CUANDO ANALIZAMOS QUÉ ENTIENDE POR PRUEBA LA CONSTITUCIÓN, LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA, LA JURISPRUDENCIA Y LA MISMA DOCTRINA, NOS PERCATAMOS QUE SE UTILIZA, CASI DE MODO INDISTINTO, DATO, DATOS DE PRUEBA, MEDIOS, MEDIOS DE PRUEBA, MEDIOS DE CONVICCIÓN, ELEMENTOS, OBJETOS, PRUEBAS, ENTRE OTRAS MUCHAS ACEPCIONES.
Por eso, el mejor aporte que ha hecho el Código Modelo al Sistema Acusatorio y Oral en México ha sido -desde mi criterio el concepto de dato de prueba, en especial, cuando procura explicar qué se entiende por "no tendrá valor probatorio". Un concepto que poco a poco irá influyendo en la doctrina del proceso penal.
Ningún hecho lícito o ilícito y, por ende, delictivo o no delictivo se puede resolver -porque exige ser probado- sin pruebas. Sin embargo, los códigos nos dicen que el dato de prueba "no tiene valor probatorio". ¿Qué debe entenderse por dato de prueba?, ¿de dónde surge el concepto?, ¿cuál es su génesis?, ¿qué valor tiene el dato de prueba?
Si analizamos desde el dato de prueba la orden de aprehensión, la detención en flagrancia o caso urgente, la orden de cateo, la misma detención provisional, la legitimación de la detención y hasta la vinculación a proceso y, por ella, la prisión preventiva, entonces el dato de prueba tiene un valor.
Por ende, lo peor que nos puede ocurrir es que nos digan que carece de valor lo que igualmente se valora; que carece de valor lo que limita derechos; que, sin valor, una persona está detenida por prisión preventiva en razón de datos de prueba. Lo mejor que puede hacer este libro es enseñarnos lo que se entiende por dato de prueba y empezar a utilizar el concepto como una herramienta del litigio en cada una de las audiencias del sistema acusatorio.