La denominada Reforma Penal Fiscal publicada en el DOF el 18 de noviembre de 2019, se puede considerar como la más importante de los últimos 20 años en el ámbito Penal Fiscal. Esta cambia radicalmente la visión que teníamos de los delitos de contrabando, de defraudación fiscal y de compraventa de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica (CFDI), que ampararen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, al equipararlos a delincuencia organizada; es decir, que estos se encuentran al mismo nivel que el delito de homicidio o el de secuestro, de entre otros.
Cabe resaltar, que la citada reforma implicó la adecuación de cinco ordenamientos legales que le dan un tratamiento específico a los mismos, por lo que el legislador pretendió otorgarles un procedimiento basado en la clara e indiscutible influencia de Gunter Jakobs, con su Derecho penal del enemigo.
La Reforma Penal Fiscal (RPF) es, sin lugar a dudas, una de las reformas más importantes en la materia de los últimos 20 años, con enmiendas a los siguientes ordenamientos legales: (i) Código Fiscal de la Federación (CFF), (ii) Código Penal Federal (CPF), (iii) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (LFDO), (iv) Ley de Seguridad Nacional (LSN), y (v) Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
Lo anterior, a efecto de equiparar tres delitos fiscales al de delincuencia organizada, es decir que el delito de contrabando y sus equiparables; el de defraudación fiscal y sus equiparables, y la expedición, enajenación, compra o adquisición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, también se equiparan a delincuencia organizada, además de poner en riesgo la democracia del país a decir de los legisladores y la seguridad nacional, exclusivamente cuando las cifras, cantidades o valores de los comprobantes fiscales superen tres veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del CFF.
En ese tenor, al ser reformada la LSN implicó que esos tres delitos fiscales afectan a la seguridad nacional, por lo que la información derivada de las carpetas de investigación por tales ilícitos deberá tener el carácter de reservadas.
Además, los tres delitos implican, en principio, la prisión preventiva oficiosa, y aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya se pronunció en cuanto a su inconstitucionalidad, los jueces, acorde con lo que establece el CNPP, podrán decidir si aplican como medida cautelar la prisión preventiva justificada.
Aunado a lo anterior, la reforma implica que para los referidos delitos fiscales no se aplicarán: (i) Acuerdos reparatorios, (ii) suspensión provisional del proceso y (iii) aplicación de criterios de oportunidad. Cabe señalar que al encontrarse la delincuencia organizada dentro del catálogo de delitos que establece el artículo 22 constitucional, a esos tres ilícitos, por ser equiparados al de delincuencia organizada, les será aplicable la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), que se ejercerá a través de la acción de orden civil que promueva el Ministerio Público federal en contra del inculpado, con lo que este se encontrará en la posibilidad de perder su patrimonio, incluso antes de que exista sentencia definitiva.
Esa reforma genera muchas preguntas. Por ejemplo: ¿Por qué equiparar el delito de contrabando al de delincuencia organizada?, ¿por qué el legislador no fijó un monto para equiparar el delito de contrabando al de delincuencia organizada, igual que en los otros dos ilícitos fiscales?, ¿realmente el contrabando pondrá en riesgo a la seguridad nacional por la introducción ilegal de una mercancía extranjera con valor de un peso? y ¿se justifica la prisión preventiva oficiosa y la extinción de dominio sobre el presunto responsable? En el caso del delito por la expedición, enajenación, compra o adquisición de CFDI que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, que también se equipara al de delincuencia organizada, ¿realmente esa conducta causa un perjuicio directo al fisco federal?, ya que la sola expedición y adquisición de CFDI no ocasiona un perjuicio al fisco federal, sino hasta que tales CFDI se deducen y, de ser así, entonces ¿no será más bien el delito de defraudación fiscal el que corresponde a esa conducta delictiva?, ¿era necesario crear el tipo penal contenido en el artículo 113 Bis del CFF?, ¿la Reforma Penal Fiscal obedece más a una reforma política que jurídica? Estas y otras interrogantes son las que esta obra pretende resolver, siempre al amparo de un estudio profundo, fundado en los principios que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como de los criterios de la SCJN, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).