Juez de Control puede ser aquél ante el cual comparece el imputado, conforme al artículo 20 constitucional, apartado B, fracción 111, para conocer los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Por ende, el mismo juez al que se refiere la fracción VI, que permite consultar al imputado y su abogado los registros de la investigación. Mismo juez que, por la secuencia de los actos, corresponde garantizar, conforme a la fracción VIII, la presencia de un abogado defensor del imputado.
En efecto. aunque el encuentro principal del Imputado con el juez es, por lo general, la audiencia de control de detención y, posterior a ésta, casi concomitante, la audiencia inicial o de vinculación a proceso, es lo cierto que ése es el momento procesal para controla si han sido otorgados y consecuentemente respetados sus derechos, lista de los cual aparecen en el numeral de referencia (Cfr. art 308). De especial importancia el Juez de Control tendrá que anular, de oficio o a solicitud de parte, toda prueba que fuere obtenida con violación de derechos fundamentales (Cfr. arto 20, A. IX), siendo medida de ello si ha obtenido sin proteger al imputado esos derechos (Cfr. art 264).
Es obligación del Juez de Control exigir que, a favor del imputado "se presuma s Inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el jue de la causa"; que éste puede "declarar o guardar silencio". Por eso, en cada una de la audiencias, pero, en particular, en la audiencia de control de detención debe constatar que "desde el momento de su detención se le hayan hecho saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio" (Cfr. arto 309).