Bienvenida esta nueva producción de los autores que aporta riqueza al tema, relativamente desatendido por nuestra literatura falimentaria, de la ineficacia falencial. Abrió camino Garaguso, luego ocupó a Miquel -hace algo más y algo menos de veinte años, respectivamente-, pero esos alentadores esfuerzos augurales, no obstante su calidad e importancia, tardaron mucho en hallar eco: recién en 1999 fue editado el volumen de Ribichini, limitado en la materia tratada pero valiosísimo del comienzo al fin. El tema mereció atención en las obras generales, pero no del modo específico que necesitaba.
Y necesita. Se trata de un instituto más antiguo -aunque resulte paradójico que el propio régimen de la quiebra, pues en sus orígenes -Roma, por supuesto- la pauliana era una acción penal dirigible contra el fraudatur y su cómplice, que apuntaba a motivar al autor para que reparase el daño producido, acción que se coordinaba con el interdictum fraudatorium, cuyo carácter reipersecutorio permitía al acreedor que hubiera obtenido el derecho, posesionarse de los bienes del deudor y recuperar los que hubieran sido enajenados para de ese modo incluirlos en la venta (venditio bonorum), mejorando así las posibilidades de la clase creditoria. Posteriormente, el interdictum fue desechado y por vía de la actio pauliana se obtenía directamente la revocación de la venta o acto enajenatorio que fuera.
A la sazón no existían ni atisbos de trámites que pudieran llamarse, con nuestra nomenclatura actual, "concursales". Lo máximo que se le aproximaba era el pactum ut minus solvatur, esto es, si quien fallecía acusaba un debe superior al haber, colocaba al heredero ante una
severa alternativa: o adir la herencia soportando la carga ultra vires, o rechazarla, en cuyo caso condenaba al causante a la infamia inherente a la bonorum venditio, situación deshonrosa no sólo para el muerto, sino también para sus familiares. El genio práctico de los romanos para afrontar esas situaciones se tradujo en un remedio logrado, el pactum ut minus solvatur, esto es, arreglo privado con los acreedores, para satisfacer sus créditos en la medida de lo heredado. Innecesario aclarar que en nada traducía un procedimiento concursal, recién alcanzado en las comunas bajomedievales más de un milenio después (siglos XIII/XIV).
En suma, las medidas recuperatorias o reintegradoras precedieron en doce siglos a la quiebra, que al decir de los estudiosos nació tan lograda y completa, que virtualmente su estructura se mantuvo casi inmodificada hasta fines del siglo XIX. Aquellos estatutos incluían, de modo rudimentario pero preciso, la revocación de ciertos actos