En primer lugar, y conforme el mismo Vélez lo explica en la nota al artículo, se trata de un derecho real porque: a) la mutación de los propietarios no trae cambio alguno en las relaciones recíprocas de las heredades; b) quien por un título cualquiera adquiere un fundo, al cual es debida una servidumbre, puede usar de ella, aunque no fuese indicada en el contrato de venta, c) el nuevo propietario de una heredad gravada con una servidumbre debe sufrirla aun cuando hubiese adquirido la heredad sin cargas; d) la muerte de quien ha constituido una servidumbre no la extingue; e) si el dueño del predio sirviente se niega a sufrir la servidumbre, el derecho del dueño del predio dominante no se resuelve en obtener los daños y perjuicios, sino que puede exigir que los tribunales le hagan dar el goce efectivo de la servidumbre. Pero a tales premisas cabe agregar no sólo que las servidumbres están enumeradas en el artículo 2503 como uno de los derechos reales reconocidos por la ley, sino también que su titular cuenta con una acción real (la acción confesoria) para lograr el ejercicio pleno de su derecho y que ejerce sus facultades directamente sobre la cosa, el fundo sirviente, sin la interposición de un deudor.
En segundo lugar, el derecho real puede ser perpetuo o temporario, argumento que permite reafirmar la conclusión de que ni el uso, el usufructo ni la habitación, derechos esencialmente temporarios por definición, pueden consistir en especies del género servidumbres. Cabe adelantar que sólo las servidumbres reales pueden ser perpetuas, a no ser que la convención de las partes las limite en el tiempo (art. 3009), mientras que las personales, en cambio, duran como máximo la vida del titular (art. 2972), o veinte años cuando se trata de una persona jurídica (art. 3004).
En tercer lugar se trata de un derecho real que recae sobre un inmueble ajeno y no sobre una cosa ajena, conforme a la definición de Molitor que Vélez sólo siguió en el final del artículo al referirse al contenido del derecho real. Por lo que dificilmente pueda sostenerse que los derechos de usufructo y de uso puedan constituir servidumbres Dersonales, por cuanto aquellos derechos de disfrute pueden tener como objeto, en forma indistinta, tanto una cosa mueble como in-mueble.